JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXP: SUP-JDC-138/2004.
ACTORA: ARACELI GRACIANO GAYTAN.
RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA Y OTROS ÓRGANOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIA: CLAUDIA PASTOR BADILLA.
México, Distrito Federal a veinticinco de junio de dos mil cuatro.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, SUP-JDC-138/2004, promovido por Araceli Graciano Gaytan, en contra de los actos y autoridades, que después se precisan, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. En lo narrado por la actora en su demanda, y de las constancias remitidas por las responsables, se observa lo siguiente:
1. El seis de diciembre de dos mil tres, el V Pleno Extraordinario del V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática aprobó la convocatoria para la elección de candidatos, entre otros cargos, a Diputados, en el Segundo Distrito, con cabecera en el Municipio de Zacatecas, por el principio de mayoría relativa, para celebrarse del dieciocho al veinticuatro de enero, y diputados por representación proporcional, del seis al doce de marzo.
2. El diecisiete de enero de dos mil cuatro, el V Consejo Estatal del partido determinó la reserva de designación de candidatos de los dieciocho distritos electorales en el estado;
3. El veinticuatro siguiente, Araceli Graciano Gaytan en representación de una fórmula, presentó ante el Comité Estatal del Servicio Electoral del Instituto político en mención, su solicitud de registro, como precandidata a diputada, por el principio de mayoría relativa, para contender en el segundo Distrito mencionado.
4. El veintisiete de febrero, dada la reserva que llevó a cabo el Comité Ejecutivo Nacional, se aprobó la candidatura a diputado por el principio de mayoría relativa en el distrito en cita, de Aquiles González Navarro.
5. En contra de lo anterior, el primero de marzo, Araceli Graciano Gaytan promovió impugnación, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de su partido, la cual, el primero de abril, declaró improcedente su pretensión, en esencia, porque a juicio de este órgano, la reserva decretada en el procedimiento interno de elección de candidatos, sí está prevista en los ordenamientos aplicables, decisión que se notificó a la actora el veinte de abril (fojas trescientos diecinueve del expediente 29/NAL/2004).
6. También señala la peticionaria que el doce de marzo, presentó solicitud de registro para contender, como candidata a diputada de representación proporcional, por género y juventud, pero que el Comité Nacional, en virtud de las reservas, incluyó en la lista de la Convención a Aída Alicia Lugo Dávila, desplazando así a la actora del segundo al quinto sitio, en la lista general, no obstante que Aída Alicia no participó en la relación de la Convención, ni en la del Consejo.
7. El tres de mayo, ante el Instituto Electoral de Zacatecas, el Comité Nacional del Partido de la Revolución Democrática presentó la lista de candidatos para contender por las diputaciones locales, para su registro, e incluyó a Aída Alicia Lugo Dávila en la segunda posición de la lista plurinominal y a Aquiles González Navarro, por mayoría relativa, para el segundo Distrito.
8. Inconforme, tanto con la resolución recaída en el recurso intrapartidista, como con el procedimiento interno de selección de candidatos de representación proporcional, y, en consecuencia, con el registro realizado por el Instituto Electoral de la citada entidad, por escrito de seis de mayo, Araceli Graciano Gaytan promovió el presente juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. Esta autoridad tramitó el expediente y lo remitió a Esta Sala Superior.
9. Recibidas las constancias por este órgano jurisdiccional, por proveído de trece de mayo de dos mil cuatro, el Presidente turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
10. El diecinueve de marzo, el Magistrado instructor radicó el expediente, y, toda vez que parte de los actos reclamados provenían de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, la requirió, a efecto de que realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que quedó satisfecho el veinticinco siguiente.
11. En atención a que en la demanda se señaló también como responsables, al Comité Ejecutivo Nacional, al Comité Estatal Electoral, al Comité Ejecutivo Estatal y a la Mesa Directiva del Quinto Consejo Estatal, sin que la peticionaria fuera precisa y clara en los actos o resoluciones reclamados de tales responsables, por acuerdo de nueve de junio de dos mil cuatro, se requirió a la promovente para que informara, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, los actos reclamados de cada uno de los órganos del partido y la fecha precisa en que los conoció, bajo apercibimiento que de incumplir se le tendría la demanda por no presentada, respecto de las responsables y actos correspondientes. El requerimiento se notificó personalmente a Juan Caballero López, persona autorizada por la promovente para tal efecto, a las quince horas, cinco minutos del nueve de junio de dos mil cuatro.
12. El término para que la actora cumpliera con el requerimiento feneció al día siguiente, sin que se recibiera constancia alguna de su cumplimiento.
13. Por acuerdo de veinticuatro de junio, el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda respecto de los demás actos, y declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución;
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano, promovido fuera de un proceso electoral federal.
SEGUNDO. En la demanda, en el capítulo “ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA”, se narran los siguientes agravios:
“…1. La resolución emitida en el expediente 29/NAL/04, de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, expediente que obra en los archivos de este Órgano Jurisdiccional del P.R.D., Ubicado en la calle Bajío dieciséis A, (16-A) de la Colonia Roma Sur, Código Postal 06760, México D. F., en dicha resolución se declaran infundados los agravios expresados por la suscrita dejándome en un estado de indefensión al haber transcurrido y agotado los términos e instancias internas del P.R.D., violentando mis derechos políticos y electorales ya que dicho órgano incumplió el artículo 9o numeral I, “...Son funciones de la comisión de garantías y vigilancia...”
I. Proteger la vigencia de los derechos de los afiliados.
II.
III. Garantizar el cumplimiento de los Estatutos.
IV.
V.
VI. Requerir la información necesaria para el desempeño de sus funciones...”
En virtud de que no contamos con la información de las actas de la convención Estatal Electoral del día trece (13) de marzo de la presente anualidad, y del consejo del día catorce (14) de marzo del año en curso y tampoco el acta de la sesión del día diecisiete (17) de enero de dos mil cuatro; solicito que tanto este expediente como los informes a los que hace alusión la resolución sean requeridos por este órgano para que se integre en el capítulo de pruebas.
Dentro de la resolución que se impugna en el expediente 29/NAL/04, en la foja 10/19, se argumenta que la reserva fue prevista en la convocatoria y que se aprobó en el Sexto Pleno del V Consejo del diecisiete (17) de enero del año en curso, y se apela al fundamento del artículo 13 del Estatuto, numeral 13, lo anterior lo desvirtuamos por la alteración del orden del día de la sesión del Consejo Estatal y en las pruebas técnicas se entrega un video casete VHS, que contiene la grabación de imagen y audio, y de acuerdo a este mencionado video a las veintiuna horas con veintiocho minutos se estaba desahogando como último punto la reserva de los dieciocho distritos locales sin contar con la verificación de quórum legal y sin cumplirse con lo establecido en el reglamento interno del consejo cuando se debe de hacer por votación calificada con las dos terceras partes y de manera nominal.
En la anterior resolución se desechan los agravios por supuesta in fundación y utilizan como argumento lo referente al artículo 15, numeral 7, del Estatuto, que establece:
“Artículo 15. Las alianzas y convergencias electorales: …
7. Cuando se realice una alianza o convergencia se suspenderá el procedimiento de elección interna, cualquiera que sea el momento procesal en que se encuentre, incluso si el candidato del Partido ya hubiera sido elegido, siempre que tal candidatura corresponda a una organización aliada o en convergencia con el Partido, según el convenio aprobado y firmado.”
Este fundamento y argumento que se esgrime frívolamente no corresponde a la realidad ya que en el Órgano Electoral del Estado de Zacatecas (IEEZ), no existe solicitud de convocatoria o documento de convenio de convergencia y/o alianza o convergencia con otra organización política en el Estado de Zacatecas, solicito sea verificada esta información de manera formal vía este Tribunal, al consejo General del IEEZ, ya que los términos legales concluyeron y la resolución a que me refiero establece de manera superflua sólo para negarme el derecho que como militante y ciudadano cumplí al recurrir en tiempo y forma de acuerdo a la convocatoria aprobada por el Órgano Electoral del Estado; quedando evidente que queda sin efecto el acuerdo del día veintisiete (27) de febrero de dos mil cuatro (2004), firmado por el Secretario General, Carlos Navarrete Ruiz, ya que las reservas no pueden proceder ya que no hay convergencia y no hay motivo para suspender el proceso ordinario al que está obligado nuestro partido por su legalidad interna y su espíritu democrático.”
Posteriormente, en el capítulo de antecedentes, hechos y agravios, se formulan los siguientes argumentos:
“I. La suscrita, militante del Partido de la Revolución Democrática, en virtud de filiación que data de más de tres años; en pleno goce de facultades y derechos inherentes a esa militancia, dentro de los que se encuentra el derecho referente a votar y ser votado para la elección de candidatos (art. 4, del Estatuto).
II. Desde mi ingreso al Partido de la Revolución Democrática, instituto político que se significa por ser una entidad de interés público que promueve la participación del pueblo mexicano en la vida democrática, he regido mi conducta con apego a las normas rectoras de su actividad y con estricta observancia de las disposiciones constitucionales y legales existentes.
III. En ese partido he encontrado el espacio idóneo para el ejercicio de mis derechos políticos, como lo son el de libre manifestación de las ideas, de asociación y de reunión en materia política y en particular por proclamar en sus documentos básicos los principios democráticos y la participación de los militantes en los procesos internos en la elección de sus candidatos ( art. 13 numeral 3 y 4 inciso d) del Estatuto).
IV. En mayo de 2002, el VII Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, aprobó un nuevo Estatuto, mismo que fue comunicado al Instituto Federal Electoral en tiempo y forma, al cual recayó la declaración de procedencia constitucional y legal. En él se establece la realización de las elecciones de los candidatos mediante voto directo, secreto y universal de sus militantes, disponiendo que la realización de las elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática debe llevarse a cabo en acatamiento de las disposiciones estatutarias y reglamentarias.
V. El 6 de diciembre de 2002, en sesión del Sexto Pleno del V Cconsejo Nacional el Partido de la Revolución Democrática se llevaron a cabo una serie de reformas y modificaciones al Reglamento de Elecciones y Consultas entre las cuales se encuentra la adición al artículo 35 de este ordenamiento jurídico quedando de la siguiente manera:
[...]
“en los casos de los registros por formulas de propietarios y suplentes, las candidaturas de suplentes tendrán las mismas cualidades respecto a las acciones afirmativas de genero, jóvenes e indígenas, que tengan los propietarios o propietarias”.
[…]
VI. Con fundamento en lo que establecen los artículos 2º, numerales 1, 2 y 3, incisos b), e), f), g) e i); 9º, numerales 2, incisos e) y f) y 3; 11º, numerales 1, inciso a) y 2; 13º, numerales 3, 4 inciso d), 5 inciso a) y b), 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 14; 15o, 16o numeral 1 y demás relativos y aplicables del Estatuto. Así como los artículos 1o, 2o, 3o, 4o, 6o, 7º, 19°, 20°, 21o, 22°, 23°, 31°, 32°, 33° incisos a), c) y d); 35°, 37°, 38°, 39°, 40°, 41°, 42°, 43°, 44°, 45°, 46°, 47°, 48°, 52°, 53°, 54° y demás relativos y aplicables del Reglamento General de Elecciones y Consultas; así como lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; se emitió la convocatoria conforme a la que se llamó a elecciones para elegir candidatas y candidatos a diputadas y diputados locales por el principio de mayoría relativa (y vía convención y consejo para elegir los lugares nones y pares respectivamente de la lista plurinominal en la cual me inscribí como candidata por género y joven en la convención del día trece de febrero del año en curso obteniendo el reconocimiento en la opinión del Comité Nacional del Servicio Electoral del P.R.D. el veintiocho de abril del año en curso, en donde se reconoce que el lugar de las plurinominales vía convención es el siguiente:
CONVENCIÓN:
1. PEDRO GOTILLA ROBLES
3. ARACELI GRACIANO GAYTAN
5. JUAN ÁNGEL GALVÁN ORTEGA
CONSEJO:
2. ARTURO ORTIZ MÉNDEZ
4. MARTINA RODRÍGUEZ GARCÍA.
En consecuencia, al aplicar las normas internas del Partido-Estatuto, Reglamento de Elecciones y Consultas y Convocatoria, la lista queda como sigue:
CANDIDATO PROPIETARIO SUPLENTE
1. PEDRO GOTILLA ROBLES JUAN CONTRERAS MÁRQUEZ
2. ARTURO ORTIZ MÉNDEZ IRMA AZAEL GALVÁN ORTEGA
3. ARACELI GRACIANO GAYTAN ALVA MARGARITA BAEZ GARCÍA
4. MARTHA RODRÍGUEZ GARCÍA MARY CARMEN LÓPEZ BARRÓN
5. JUAN ÁNGEL GALVÁN ORTEGA JOSÉ LUIS CERVANTES RUIZ
6. VLADIMIR GODINA LÓPEZ (sic) RAÚL PINEDA MARTÍNEZ
7. MARÍA LUISA SOSA DE LA TORRE MARTHA IMELDA DUEÑAS G.
8. MARÍA ELENA ORTEGA CORTES MARÍA DEL R. DEL HOYO ÁVILA
9. FAUSTINO ADAME ORTIZ HERMINIO GONZÁLEZ ROJO
10. FERNANDO HAZAEL HUERTA R. EFRAÍN MEDINA BRA
11. MA. DE JESÚS CERROS OZUNA MARÍA LUISA MAYORGA LÓPEZ
12. MANUEL DE JESÚS DE LA CRUZ R. PASCUAL CASTRELLON REYES
De conformidad con las reformas a la Legislación Electoral del Estado de Zacatecas, particularmente en lo establecido en los artículos 7, 24 párrafo 2, 25 párrafos 2 y 7, 116 y 117 de la Ley Electoral del Estado, particularmente por lo que hace a la integración de género que textualmente establece: “... que se deberá hacer sin perjuicio de los mayores avances que en esta materia señala la normatividad interna y los procedimientos de cada partido político...”, de ahí que el lugar 2 de género se recorre según la lista que el propio Comité Nacional realizó toda vez que, AÍDA ALICIA LUGO DÁVILA quien renunció a la candidatura plurinominal y quien a su vez es Senadora Suplente del Ingeniero Raymundo Cárdenas Hernández, Senador del P.R.D., y quien se ausentará por un periodo mayor de dos meses asumiendo la titularidad AÍDA ALICIA LUGO DÁVILA, sin conocer las circunstancias de su renuncia me parece sorpresivo y sospechoso que se haya incluido a personas que no participaron en la elección ni por la vía de convención ni por consejo como es el caso de FAUSTINO ADAME ORTIZ, MARÍA ELENA ORTEGA CORTES, MARÍA LUISA SOSA DE LA TORRE, VLADIMIR GODINES (sic) LÓPEZ y MARÍA DE JESÚS CERROS OZUNA; esto corrobora el poco apego a la norma interna y al manejo discrecional e ilegal que da la discrecionalidad de quien con el supuesto argumento de la reserva violentan los derechos de mi persona, solicito se requiera al Comité Ejecutivo Estatal del P.R.D. de Zacatecas y a la Mesa Directiva del Quinto Consejo Estatal las actas respectivas de la convención del día trece de marzo y catorce de marzo respectivamente, para cotejar la autenticidad del orden de la prelación y de igual manera se solicite informe al Senado de la República si Aída Alicia Lugo Dávila estuvo en funciones.
VII. El día doce del mes de marzo de dos mil cuatro, tuve el folio 008 del registro del acuse de recibo de mi registro para precandidata a Diputada Local por el Principio de Representación Proporcional, el cual anexo en el capítulo de pruebas, de igual manera, tengo el folio 009 del acuse de recibo del registro en mi calidad de precandidata subsanando y dando cumplimiento a lo establecido por la convocatoria y el artículo 36 del Reglamento General de Elecciones.
VIII. Por otra parte, en el acuse de recibo original que anexo a la presente con folio 0080 presenté el veinticuatro de enero a las veintitrés horas con doce minutos dentro de los términos que establece la convocatoria para el límite de los registros de precandidatos según la Base Tercera de la misma en el numeral 1 inciso a), registro por el cual recurrí al órgano jurisdiccional de mi partido y al que me he referido en los primeros puntos que me anteceden en el presente, recayendo en la resolución la argumentación de que por haber existido alianza y convergencia según el artículo 7 numeral 7, el procedimiento debe suspenderse o se suspenderá siempre y cuando se trate de que el candidato corresponda a una organización aliada, circunstancia que se encuentra alejada de la realidad, ya que el P.R.D. en Zacatecas va solo como partido electoral a las candidaturas a diputados y no celebró ningún convenio de alianza o convergencia legalmente registrada como la ley electoral vigente en el Estado exige.
IX. Recurro ante este órgano como única instancia para que me reconozca mi registro como candidata a Diputada Local por el Segundo Distrito en el Estado de Zacatecas, por los argumentos y agravios que he expresado en el expediente 29/NAL/04, y los cuales fueron desechados pero en los considerandos de la resolución de dicho expediente en el punto sexto; en un informe que envía LUIS G. PADILLA BERNAL, en su carácter de Presidente reconoce un hecho incierto pero que prueba que hubo registros y se llega al extremo de señalar que fue a las veintitrés cincuenta y nueve del día veinticuatro de enero del año en curso, hecho que prueba y demuestra la actitud parcial y facciosa a que se ha recurrido con los pretextos de las “...reservas...”, y de las supuestas “...alianzas...” y “...convergencias...”, que sólo sirven de pretexto para centralizar y evitar la elección interna y definir candidatos con criterios poco transparentes y sin dar cumplimiento a lo que por ley estamos obligados todos los ciudadanos y en especial los partidos políticos; anexo copia de los considerandos y puntos resolutivos del expediente 29/NAL/04.
X. EI día tres de mayo sesionó el Consejo General del IEEZ, Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, para aprobar los registros de candidaturas entre los que se encuentra el Segundo Distrito, reconociendo como registrado del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito II, a AQUILES GONZÁLEZ NAVARRO, y de igual manera registrando por la planilla plurinominal a AÍDA ALICIA LUGO DÁVILA en el lugar 2, y a la suscrita promovente enviándome al lugar 5 de esta lista, contraviniendo la opinión mandada por el Comité Nacional del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática
Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas con anterioridad, y que mediante la promoción de este juicio se combate me causa los siguientes agravios:
I. Me causa agravio la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, dentro del expediente 29/NAL/04, al declarar infundados los agravios que expresé en dicha queja y al no habérseme reconocido las pruebas y los argumentos que he venido manifestando.
II. Me causa agravio el hecho de que el órgano que emite la resolución que se combate, en ningún momento entró a estudiar el fondo del asunto, únicamente se enfoca a la forma, lo cual considero que lesiona mis derechos, además de que dicha resolución es parcial y tendenciosa ya que sólo reconoce el derecho de AQUILES GONZÁLEZ NAVARRO y rehúsa en reconocer el derecho en igualdad de circunstancias toda vez que el registro que yo realicé lo hice en tiempo y forma a lo establecido por la convocatoria y si no calificó las solicitudes de registro no es responsabilidad de la promovente.
III. También me causa agravio, que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de mi partido, en su resolución no valora en ningún momento procesal las pruebas ofrecidas y que obran en autos, no señalando en la resolución el valor específico e interpretación de cada una, así como tampoco de argumentos legales lógicos y jurídicamente validos, sin argumentar porqué les da o resta valor, dejándome en un estado de indefensión al no sujetarse ni conducirse de acuerdo a los principios de constitucionalidad y legalidad, por los que nos regimos, ya que con las pruebas exhibidas de manera contundente se demuestran las violaciones cometidas en mi persona por los órganos directivos de mi partido.
IV. Me causa agravio la interpretación que da el órgano jurisdiccional al argumentar que fue la sesión del día diecisiete de enero la que aprobó la reserva de los dieciocho distritos y he de demostrar en el video que exhibo como prueba técnica ya que en ella se demuestra que no hubo una discusión general y tampoco en lo particular para aprobar por las dos terceras partes y de manera nominal como sucedió el seis de diciembre en la sesión del Consejo Estatal en la que se reservó la candidatura sólo a Gobernador del Estado y solicito se requieran actas de dichas sesiones ya que por ser materialmente imposible y no contar con dicha información a pesar de que fue requerida a la mesa directiva sólo contamos con el video en donde da cuenta de la hora y las condiciones en que se desarrolló la sesión del día diecisiete de enero de los cursantes, y en ningún caso se observó el orden del día que la convocatoria establece en el numeral cuatro de las bases y tampoco se aprobó convergencia o alianza con partido alguno.
V. Me causa agravio el registro que realizara el P.R.D. en Zacatecas, vía el Comité Ejecutivo Nacional el día tres de mayo ante el Consejo General del IEEZ; registrando la lista de candidatos plurinominales y los de mayoría relativa incluido el distrito dos al cual me he venido refiriendo y en el lugar que me correspondería participar por ambas vías he sido afectada en la plurinominal del lugar dos me pasan al cinco y el distrito dos de mayoría relativa registran a Aquiles González Navarro, quien no participó oportunamente a hacer su registro como lo reconoce sarcásticamente en el informe LUIS GILBERTO PADILLA BERNAL a las 11:59 y no exhibe constancia de ello; por otra parte, al no haberse realizado el plebiscito electivo del día quince de febrero del año en curso, legítimamente la única candidata a la que correspondería registrar en el Segundo Distrito es a la suscrita Araceli Graciano Gaytan.
VI. Me causa agravio en general los considerandos y los puntos resolutivos de la resolución emitida en el expediente 29/NAL/04, y en particular el punto segundo del resolutivo donde se consideran infundados los agravios que expresé y probé oportunamente ante el órgano jurisdiccional de mi partido, de igual forma la designación mediante el acuerdo del día veintisiete de febrero de dos mil cuatro, que firma CARLOS NAVARRETE y que se complementa con el del día cuatro de marzo del año en curso en los cuales se designan los candidatos de mayoría relativa pretextando la reserva y al no haber sido notificada en ninguna circunstancia y haber sido ocultada la información, el Comité Ejecutivo Nacional se excedió en sus facultades además de no respetar la convocatoria legalmente expedida y aprobada por el Consejo Estatal del P.R.D., del día seis de diciembre, y aprobada el día veintidós de diciembre por el Consejo General del IEEZ, con una serie de consideraciones y de manera evasiva y ventajosa se deja la sesión del día diecisiete de enero del año en curso, para la determinación de la reserva que en ningún momento, hasta la fecha, notificó o ha notificado al órgano electoral del Estado para que recayera acuerdo como subsanación y complementación de la convocatoria.
Quedando demostrado con lo anterior que el Comité ejecutivo nacional del Partido de la Revolución Democrática incumplió la normatividad interna y el derecho electoral que tutela y protege a todos los ciudadanos y en particular el de votar y ser votado, y el supuesto fundamento legal “La falta de candidaturas en todo nivel cualquiera que sea su causa, será superada mediante designación a cargo del Comité Ejecutivo Nacional”, artículo 13 numeral 13 del Estatuto, supuesto que no se dio, dado que se reconocieron más de dos registros y en ningún caso se ha aprobado convergencia o alianza con el P.R.D. en el Estado de Zacatecas.”
TERCERO. Toda vez, que la actora no dio cumplimiento al requerimiento de nueve de junio de dos mil cuatro, en el término que se concedió para tal efecto, lo procedente es hacer efectivo el apercibimiento y tener la demanda por no presentada, por lo que al Comité Ejecutivo Nacional, al Comité Estatal Electoral, al Comité Ejecutivo Estatal y a la Mesa Directiva del Quinto Consejo Estatal, todos del Partido de la Revolución Democrática, se refiere.
CUARTO. Respecto de los actos reclamados por la actora, de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, que hace consistir en la resolución recaída en el expediente 29/NAL/2004, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no haberse interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro del plazo señalado por la ley, por lo siguiente:
Como se precisó, el primero de marzo de dos mil cuatro, la actora combatió, en recurso de impugnación, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del partido en que milita, la decisión del Comité Ejecutivo Nacional que aprobó la candidatura de Aquiles González Navarro para contender para diputado por el principio de mayoría relativa, en el Segundo Distrito, con cabecera en el Municipio de Zacatecas, por desconocer, con tal actitud, su registro.
También se señaló que a tal reclamación correspondió el expediente 29/NAL/2004 y que, de las constancias que remitió la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, al rendir su informe circunstanciado, se observa que la impugnación se resolvió el primero de abril, y se notificó el veinte a la inconforme, circunstancia que no es motivo de controversia.
De conformidad con el artículo 8º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo para la presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es de cuatro días, contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnados, o se hubiese notificado el acto de conformidad con la ley aplicable.
Por tanto, si la actora tuvo conocimiento de la resolución impugnada el veinte de abril de dos mil cuatro, el cómputo para la presentación del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano inició el veintiuno y feneció el veinticuatro siguiente, sin que deba considerarse el sábado veinticuatro como inhábil, en atención a que, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Electoral de Zacatecas, en dicho Estado se está desarrollando un proceso electoral ordinario, por lo cual, acorde con lo dispuesto por el artículo 7, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, todos los días son hábiles.
En consecuencia, al haber presentado la demanda hasta el seis de mayo del año en curso, es inconcuso que lo hizo fuera del plazo señalado en la ley; y, en consecuencia, procede sobreseer, en términos de lo dispuesto por el artículo 11, apartado 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
QUINTO. En relación con el acto reclamado del Instituto Electoral de Zacatecas, los agravios son inatendibles.
Lo impugnado por la actora es:
1. Los argumentos que combaten lo realizado por su partido en la elección interna de los candidatos para diputados por el principio de representación proporcional; y,
2. Los razonamientos encaminados a demostrar lo incorrecto de la resolución que recayó a la instancia interna que interpuso ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática respecto del candidato para diputado por el principio de mayoría relativa.
Por tanto, si la inconforme no hace referencia específica a las razones por las que estima le perjudica el registro que llevó a cabo la autoridad electoral, por ejemplo, porque se desconociera su elección o bien, porque el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas registrara las listas en un orden diverso al presentado, en concreto, algún vicio propio, entonces, debe concluirse en lo inoperante de los argumentos que expresa la inconforme, por no combatir violaciones propias de la resolución en que se aprobó el registro de los candidatos a diputados presentados por el Partido de la Revolución Democrática por la autoridad electoral, de ahí que lo procedente sea confirmarla.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se tiene la demanda por no presentada, por lo que al Comité Ejecutivo Nacional, al Comité Estatal Electoral, al Comité Ejecutivo Estatal y a la Mesa Directiva del Quinto Consejo Estatal, todos del Partido de la Revolución Democrática, se refiere.
SEGUNDO. Se sobresee el juicio respecto del acto reclamado de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática por las razones dadas en el considerando tercero de este fallo.
TERCERO. Se confirma el acto emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, de tres de mayo de este año en la parte impugnada.
Notifíquese; Personalmente, a la actora en el domicilio que señaló para tal efecto; Por oficio, a las autoridades y a las responsables, con copia certificada de la presente ejecutoria; y, por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto por el artículo 48, incisos a), b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido y devuélvanse los documentos atinentes al Partido de la Revolución Democrática.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
| |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
|
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |